Título V de los Mecanismos para Solución de Quejas o Comunicaciones del Público Relacionadas con la programación, aplicación del Código de Ética y/o Ejercicio del Derecho de Rectificación
Artículo 13º El Comité de Solución de Quejas de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión se encarga en primera instancia, de atender y resolver las quejas y comunicaciones que envíe el público en relación con la aplicación del presente Código de Ética, así como en ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley 26847.
Artículo 14º El Comité de Solución de Quejas de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión está integrado por: Un representante elegido por la Asamblea General de Asociados de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión, quien lo presidirá; y, por un representante de cada uno de los titulares de los servicios de radiodifusión de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión que suscriben el presente Código de Ética.
Artículo 15º La Secretaría Técnica es el órgano que realiza la labor de instructor del procedimiento. Asi, el Secretario Técnico es el encargado de tramitar las quejas, comunicaciones recibidas o solicitudes de rectificación, en los términos del presente Código, del Pacto de Autorregulación y la legislación vigente.
El Secretario Técnico es nombrado por el Consejo Directivo de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión y ratificado por el Comité de Solución de Quejas.
Artículo 16º Contra la Resolución del Comité de Solución de Controversias, cabe interposición de Recurso de Apelación, dentro de los cinco días de notificada la referida Resolución. Interpuesto éste, el Presidente deberá elevar lo actuado al Tribunal de Ética de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 17º El Tribunal de Ética se encarga, por delegación de los titulares del servicio de radiodifusión que suscriben el presente Código de Ética, en última y definitiva instancia, de atender y resolver las quejas y comunicaciones que eleve el Comité de Solución de Quejas de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 18º El Tribunal de Ética está integrado por tres vocales que son a su vez designados por seis electores: tres de ellos, integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión; y, tres por electores externos. Estos últimos serán personas de reconocido prestigio, nombrados exclusivamente para realizar esta labor por la Asamblea General de Asociados de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión.
El Tribunal de Ética es independiente.
Artículo 19º Son funciones del Tribunal de Ética las siguientes:
Emitir resoluciones, en última y definitiva instancia, sobre las quejas y comunicaciones que envíe el público en relación con la aplicación del presente Código de Ética, así como el ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley Nº 26847.
Emitir exhortaciones para que la actividad de radio y televisión contribuya a proteger y respetar los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la Ley de Radio y Televisión.
Absolver consultas.
Artículo 20º El Tribunal de Ética elige a su Presidente y a su Vicepresidente por un período de dos años.
El Presidente representa al Tribunal de Ética. Lo convoca y preside, y adopta las medidas para su funcionamiento. El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de ausencia temporal o vacancia.
Artículo 21º El cargo de miembro del Tribunal vaca por las siguientes causas:
Muerte
Renuncia
Por permanente incapacidad moral y física
Artículo 22º La queja será presentada al Comité de Solución de Quejas de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión debiendo ir acompañada de las pruebas que la sustente. En caso de que ésta consista en grabaciones de imagen, de sonido o de ambos, deberá estar acompañada de una trascripción fidedigna.
Artículo 23º El Comité de Solución de Quejas de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión, dentro del plazo de cinco días hábiles pondrá en conocimiento del medio quejado la queja presentada, concediéndole un plazo no mayor de 15 días hábiles para que formule sus descargos.
Artículo 24º El Presidente del Comité de Solución de Quejas de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión dispondrá la publicación en la página web de la convocatoria a una audiencia única de conciliación entre las partes involucradas, como trámite previo.
Artículo 25º Para la realización de la conciliación, el Comité de Solución de Quejas de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión estará representada por el Presidente, en su ausencia por el Vicepresidente y en ausencia de éste, por cualquier integrante del Comité que haya sido expresamente facultado para ello. La difusión o no del resultado será definida dentro de la conciliación misma.
De no haber conciliación, el Comité de Solución de Quejas de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión expedirá Resolución.
En el supuesto de que el quejoso no se presente el Comité de Solución de Quejas archivará la queja dando cuenta al Tribunal de Ética.
Artículo 26º En caso ocurra la interposición del Recurso de Apelación y elevado lo actuado al Tribunal de Ética, éste deberá expedir Resolución dentro del plazo de quince días hábiles.
El Tribunal de Ética está facultado para solicitar los informes que estime convenientes y resolverá con criterio de conciencia. La resolución del Tribunal de Ética, además de lo señalado en el artículo siguiente, podrá contener las exhortaciones y estipulaciones en las que exponga los alcances, conceptos y efectos del sentido de su resolución. El Tribunal de Ética adopta resolución con dos votos.
Artículo 27º La resolución de una queja que se declara fundada podrá contener una o más de las siguientes medidas:
La sola declaración de que la misma es fundada, sin mandato de difusión y con simple comunicación a las partes.
El mandato de difusión. En tal caso, el quejado debe hacerlo dentro del plazo de diez días calendarios; de no hacerlo la resolución será difundida en los demás medios asociados al Sociedad Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 28º Si la queja es declarada infundada o improcedente, el medio quejado está autorizado para informar tal hecho.
Artículo 29º Si el medio se negara a efectuar la difusión, el Comité o en su caso, el Tribunal podrá amonestarlo y disponer que tanto la resolución inicial como la que lo amonesta sean difundidas en los otros titulares del servicio de radiodifusión.
Artículo 30º Si el medio infractor persistiera en su negativa, no obstante la sanción de amonestación, el Comité elevará el caso al Tribunal, quien podrá recomendar a la Asamblea General de Asociados de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión la suspensión o separación definitiva del titular del servicio de radiodifusión.
Artículo 31º La solicitud de rectificación puede ser presentada directamente al titular del servicio de radio y televisión, al Tribunal de Ética, al Comité de Solución de Quejas de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión o a través de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 32º En el caso de las solicitudes de rectificación declaradas fundadas, si el titular del servicio de radiodifusión no cumple con efectuar la rectificación, el Tribunal si lo estima, podrá apercibirlo y disponer que la misma sea difundida por los otros titulares del servicio de radio y televisión, acompañada de una nota explicatoria que el Tribunal elaborará al respecto.
Artículo 33º Siempre que se trate de cuestiones referidas al contenido de la programación de los servicios de radiodifusión, los usuarios de radiodifusión, deberán haber agotado el procedimiento a que se refieren los artículos precedentes del presente Título, para iniciar acciones ante instancias administrativas, judiciales o arbitrales.
Artículo 34º En la página web de la Sociedad Nacional de Radio y Televisión se publicarán los formatos para presentar las quejas o comunicaciones del público relacionadas con la programación, aplicación del Código de Ética y/o ejercicio del derecho de rectificación.